Diálogos Oaxaca
A la víspera de la elección de autoridades en el municipio de San Agustín de las Juntas, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) ratifica y recuerda que en los procesos electivos de comunidades regidas por los Sistemas Normativos Internos (SIN/Usos y Costumbres), la asamblea comunitaria es la máxima autoridad.
A tres días del desarrollo de la asamblea general comunitaria de San Agustín de las Juntas, y ante los intentos de desarrollar un proceso a modo por parte del actual presidente municipal, Daniel Hipólito Aquino, quien pretende heredar en el cargo a su candidato Guadalupe Gutiérrez, el TEEO “le enmienda la plana”.
Con ello el TEEO deja muy en claro que, además de que la asamblea es la máxima autoridad para el desarrollo de la elección, también determina quienes pueden contender como candidatos a la presidencia municipal del municipio de San Agustín de las Juntas.
Luego que el pasado 1 de Octubre, Daniel Hipólito emitiera la convocatoria para la elección de este domingo 19 de Octubre, los grupos políticos de la población impugnaron el documento, por lo que aunque no lo revoca, el TEEO hace las precisiones pertinentes sobre el mismo y recuerda que la autoridad vigente no tiene participación alguna.
De esta manera el TEEO, en sentencia, abre las puertas para que la asamblea general sea quien determine qué candidatos puedan contender en la elección, sin que quienes participen o aspiren a un cargo de representación popular tenga que haber cumplido con algún cargo dentro de la población.
De esta manera y sin modificar la convocatoria, hace ver que quien manda en el proceso es la voluntad ciudadana de los participantes en la asamblea y abre con ello la participación a cualquier ciudadano de la población.
En este sentido entre los argumentos que sostienen la sentencia del TEEO se puede establecer que la “La Sala Superior del Tribunal Electoral Federal ha establecido que, al momento de resolver las controversias vinculadas con derechos colectivos de comunidades y pueblos indígenas y afro-mexicanos resulta necesario observar los principios de auto-identificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia, tomando en cuenta las especificidades culturales, como principios rectores, en esencia:
- a) Debe evitarse la injerencia en las decisiones que le corresponden a estos pueblos y comunidades, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo.
- b) Las autoridades jurisdiccionales están obligadas a respetar el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, lo que se traduce en la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, porque ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno”.
De la misma manera reitera a la “Asamblea general comunitaria como la máxima autoridad en una comunidad indígena
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez.
Lo anterior, en la inteligencia de que se debe privilegiar en todo momento las determinaciones que adopte la comunidad que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía, teniendo en cuenta, además, que no todo consenso se da por unanimidad y que, en todo caso, se debe atender al número de comunidades involucradas en la decisión y al número de las que manifiesten su aprobación con lo decidido…”
Asimismo expone que: “En efecto, de la revisión de las actas de asamblea de esos años, se tiene que ha sido siempre la Asamblea General Comunitaria quien verifica y determina qué personas cumplen con los requisitos comunitarios, al ser el órgano máximo de decisión dentro del sistema normativo indígena.
De hecho, se advierte que la autoridad municipal en funciones únicamente conduce el desarrollo de la asamblea, sin que intervenga en la calificación de la elegibilidad de las y los ciudadanos, lo cual, coincide con la fracción III correspondiente al apartado de "MÉTODO DE ELECCIÓN" de la convocatoria impugnada, que establece que la autoridad municipal en funciones es la única facultada y encargada para conducir la asamblea de elección y no como órgano de calificación”.
Finalmente, recalca: “De donde se tiene que, la facultad de calificación corresponde, sin lugar a duda, a la Asamblea General Comunitaria, y no a la autoridad municipal, que únicamente ejerce funciones de organización y conducción de la asamblea”.
Con ello el TEEO concluye que: “esto no impide que la propia Asamblea General Comunitaria pueda dictar sus métodos de cargo y la metodología de elección.
Pues, incluso, una vez instalada la asamblea como órgano máximo de autoridad en la comunidad, puede definir las reglas para las autoridades a integrar el Ayuntamiento”.








